La Ley de Aduana de 1835 vs. La apertura de importaciones
En tiempos de apertura de importaciones que perjudican a los productores nacionales vale recordar un fragmento del texto de José María Rosa sobre la Ley de Aduana de 1835 en “Defensa y pérdida de nuestra independencia económica”:
“Dictada por el gobierno de Juan Manuel de Rosas tenía un doble propósito: la defensa de las manufacturas criollas, perseguidas desde 1809 cuando se abrió el comercio a Gran Bretaña , y el renacimiento de una riqueza agrícola, casi extinguida desde la misma fecha. En el mensaje del 31 de diciembre de ese año, dando cuenta a la Legislatura de esa ley – dictada exclusivamente por el gobernador en virtud de la suma del poder público -, decíase: “Largo tiempo hacía que la agricultura y la naciente industria fabril del país se resentían de la falta de protección, y que la clase media de nuestra población, que por la cortedad de sus capitales no puede entrar en empleos de ganadería, carecía del gran estímulo al trabajo que producen las fundadas esperanzas de adquirir con él medios de descanso en la ancianidad y de fomento a sus hijos. El gobierno ha tomado este asunto en consideración, y notando que la agricultura e industria extranjera impiden esas útiles esperanzas, sin que por ello reporten ventajas en la forma y calidad ha publicado la ley de Aduana, que será sometida a vuestro examen por el Ministro de Hacienda”.
De acuerdo a la Ley el fomento de la industria fabril se realizaba por la protección decidida a los talleres de herrería, platería, lomillería y talabartería prohibiendo introducir manufacturas en hierro, hojalata, latón y artículos de apero para caballos, y recargando con fuertes derechos de 24 y 35 % ciertas producciones en cuero, plata, cobre o estaño; igualmente a las carpinterías y fábricas de carruajes, por el aforo de 35 % a la importación de coches y prohibiendo la de ruedas para los mismos; y a las zapaterías, libradas de la competencia extranjera con el altísimo gravamen de 35 % a los zapatos. A las tejedurías criollas se les entregaba sin competencia el mercado de ponchos, ceñidores, flecos, ligas y fajas de lana o algodón, como también de jergas, jergones y sobrepellones para caballos, artículos éstos cuya introducción quedaba totalmente prohibida; se gravaba con un fuerte derecho de 24 % la importación de cordones de hilo, lana y algodón, así como de pabilo, y con uno prohibitivo de 35 % las ropas hechas, frazadas y mantas de lana.
También algunas pequeñas manufacturas criollas, como la elaboración de velas de sebo; peines y peinetas de carey, artículos de hueso, boj o talco y la fabricación de escobas, eran libradas absolutamente de toda competencia. La introducción de sillas de montar, que no era ramo de talabartería criolla, quedaba permitida como artículos de lujo con el enorme recargo del 50 %. En el rubro agrícola: los productos de granja, como toda clase de legumbres y también la cebada y el maíz, se prohibían totalmente; las papas, cuya producción no era bastante para satisfacer el consumo, quedaban recargadas con un 50 % de su valor; lo mismo los garbanzos, de producción insuficiente, gravados en un 24 %.
La introducción de harinas y trigo no se permitía mientras su precio no pasase de 50 pesos la fanega. Las yerbas y el tabaco del Paraguay (cuya independencia no se había declarado), Corrientes y Misiones pagaban un módico derecho, puramente fiscal, del 10 % ; cuando la yerba provenía del Brasil su aforo alcanzaba al 24 % ; así como también los sucedáneos del mate (café, te, cacao) , que al ser recargados con igual porcentaje podían solamente consumirse como artículo de lujo: el tabaco que no fuera de procedencia Argentina oblaba el prohibitivo gravamen de 35 %. El azúcar era aforado con un 24 por ciento. Los alcoholes (vino, vinagres, aguardientes y licores) con el 35 por ciento ; sus sucedáneos, la sidra y la cerveza, prohíbanse con fuertes impuestos del 35 y 50 por ciento, respectivamente. También las frutas secas (pasas de uva e higo), productos cuyanos, se defendían con un derecho de 35 %; igual pagaban los quesos extranjeros. La leña o carbón de leña, proveniente de Santa Fe o Corrientes, no abonaba derechos si se transportaba en buques nacionales, mientras el carbón de piedra extranjero pagaba el 5 por ciento.
Esto en cuanto a las importaciones. Las exportaciones sufrían, en general, la módica tasa del 4 por ciento a los solos efectos fiscales, que no se aplicaba a las manufacturas del país, a las carnes saladas embarcadas en buques nacionales, a las harinas, lanas y pieles curtidas. Pero los cueros, imprescindibles a la industria extranjera y cuyo mercado casi único era el Río de la Plata, abonaban el fuerte derecho de ocho reales por pieza, que equivalía más o menos a un 25 por ciento de su valor. Las mercaderías sacadas para el interior eran libradas, como lo había pedido el gobernador de Corrientes Ferré en 1831, de todo gravamen. La ley no se limitaba a favorecer los intereses argentinos.
De acuerdo con la política de solidaridad hispanoamericana, que es uno de los rasgos más notables de la gestión internacional de Rosas, los productos de la Banda Oriental y Chile se favorecían directamente: las producciones pecuarias del Uruguay se encontraban libres de derechos y no se recargaban tampoco los reembarcos para “cabos adentro”; de la misma manera no eran imponibles las producciones chilenas que vinieran por tierra. A la marina mercante nacional se la beneficiaba de dos maneras: la carne salada transportada en buques argentinos no pagaba derecho alguno de exportación, y la leña y carbón de Santa Fe y Corrientes, en las mismas condiciones, también se hallaban exentos de impuestos. Pero si eran traídos en buques extranjeros oblaban el 17 por ciento, no pudiendo competir por lo tanto con el carbón de piedra importado, cuyo aforo apenas alcanzaba al 5 por ciento.
Es fácil comprender el porqué de las diversas escalas de aforos: la prohibición absoluta aplicábase a aquellos artículos o manufacturas, cuyos similares nacionales se encontraban en condiciones de satisfacer el consumo, sin mayor recargo de precio. Se gravaban en cambio con un 25 por ciento aquellos otros cuyos precios era necesario equilibrar con la producción nacional para permitir el desarrollo de ésta; así como los sucedáneos extranjeros (café, té, cacao, garbanzos) de productos argentinos. Con el 35 por ciento se aforaban aquellos cuyos similares criollos no alcanzaban a cubrir totalmente- el mercado interno, pero que podrían lograrlo con la protección fiscal. Y con el 50 por ciento, finalmente, algunos productos (como las sillas inglesas de montar), tratados como artículos de lujo, que por lo tanto no justificaban su importación.”